Monday, September 19, 2005

“No mas niños anónimos, ni padres sin rostro...”
Conoce la Ley de Paternidad Responsable

El resultado de la negación y la irresponsabilidad paterna es una circunstancia que se manifiesta en todas las esferas sociales, e involucra desde adolescentes embarazadas, hasta mujeres profesionales y empresarias. Algunas aceptan criar solas a sus bebés por desconocimiento de la ley, otras por el orgullo personal de saberse autosuficientes para garantizar el bienestar de su criatura.

Sin embargo, el reconocimiento de un hijo o hija va mas allá del orgullo o del pudor. Se trata de un derecho del nuevo ser humano a estar legalmente reconocido por sus padres biológicos y a tener una identidad verdadera.

El menor que no esté registrado y debidamente reconocido, pierde todo los derechos que derivan de su propia identidad, derechos alimentarios prenatales, derechos alimentarios hasta que cumpla los 18 años ó 25 si continúa sus estudios, derecho a pertenecer a una familia y a relacionarse con sus familiares maternos y paternos, derecho a heredar o adquirir legados familiares, entre otros.

Mediante la Ley 39 de 30 de abril de 2003, usualmente llamada “Ley de Paternidad Responsable”, se creó un procedimiento nuevo y especial de Reconocimiento para responsabilizar a aquellos hombres que nieguen la paternidad de su hijo. Gracias a esta ley se ha logrado disminuir las cifras proporcionadas por el Tribunal Electoral, que indicaban que existían al 2000 casi 45,292 niños y niñas que entre el período de 1995 a 2000 vivían legalmente en el anonimato, hijos de padres sin rostros, incluyendo a los reconocidos únicamente con el apellido de la madre.

Qué hacer cuando un hombre niega a su hijo?
Cuando una mujer va a dar a luz, conciente que el progenitor se niega a reconocerlo, debe declarar bajo la gravedad de juramento el nombre del padre, ante el registrador auxiliar del hospital o centro de salud donde ocurre el nacimiento del menor, ó ante la Dirección General del Registro Civil del Tribunal Electoral. Es entonces cuando se da inicio al procedimiento especial para este reconocimiento. Esta autoridad expide una boleta de citación para el padre biológico del niño; se le otorgan 10 días hábiles para que se presente ante el Registro Civil, y declare si acepta o niega la paternidad. Si acepta, se inscribirá al niño con los apellidos del padre y la madre. Si el padre no acude a la citación, vencido el plazo antes mencionado, y sin causa justificada se inscribirá al menor con el apellido del padre señalado.

¿Qué ocurre si el citado niega la paternidad del niño o niña?
Se inscribe al recién nacido con el apellido de la madre y se remite un formulario al Juez Seccional de Familia o de Niñez y Adolescencia firmado por ambas partes con el cual se da inicio al proceso judicial de reconocimiento. El Juez lo recibe y ordena fecha para la realización del examen de ADN en el Instituto de Medicina Legal con la comparecencia de la madre, el padre y el niño.
-Si la prueba resulta positiva se ordena la inscripción del niño, y el padre asumirá el costo de la prueba.
-Si resulta negativa la madre quedará obligada a pagar la prueba;
-Si el padre no acude al examen, a pesar de su ausencia se ordena mediante Sentencia del Tribunal la inscripción del menor que desde entonces será legalmente su hijo .

La madre no debe incurrir en falso testimonio al declarar como padre a quien biológicamente no lo es, porque se expone a graves sanciones penales y civiles.

Es muy importante tener presente que la madre del menor debe instaurar este proceso durante el primer año del nacimiento del niño, posterior a este período debe realizar el proceso a través de abogado ante los tribunales competentes.

Licda.Yazmín Cárdenas Q.
Abogada especialista en Derecho de Familia y Menores.
ycardenas@cableonda.net

Monday, August 08, 2005

REQUISITOS PARA LAS ADOPCIONES EN PANAMÁ

En Panamá rige la Ley No.18 de 2 de mayo de 2001 que establece lo siguiente:

Autoridad Administrativa Central en materia de Adopciones: DIRECCIÓN NACIONAL DE ADOPCIONES (DNA) DEL MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

Autoridad Judicial: Juzgados de Niñez y Adolescencia del Organo Judicial de Panamá.

Menores que pueden ser adoptados:
-Huérfanos de padre y madre.
-Hijos de padres desconocidos declarados expósitos.
-Menores de edad que tienen madre y padre o sólo uno de ellos, siempre que medie el consentimiento de éste o éstos.
-Discapacitados sin apoyo familiar.
-Menores de edad sobrevivientes de maltrato, en riesgo social sin apoyo familiar.

Requisitos para la adopción:
1-Poder y Solicitud mediante abogado ante la DNA.
2-Estudios socioeconómicos y psicológicos practicados por institución pública o privada, reconocida en el país o por profesional idóneo.
3-Certificado de antecedentes penales y policivos.
4-Certificado médico de buena salud física y mental.
5-Constancia de trabajo.
6-Certificado de nacimiento y de matrimonio o prueba de la unión de hecho.
7-Dos declaraciones juradas extrajudiciales de personas que conozcan a los adoptantes.
8-Fotografías en colores y tamaño postal de cada una de las habitaciones de la residencia y de la fachada.
9-Fotografía reciente de cada uno de los adoptantes.
10-Cartas de aceptación expresa de que se realice un seguimiento periódico por espacio de 3 meses a partir de la declaratoria de adopción; y de asignación para la convivencia temporal con el menor.
11-Certificado de idoneidad para adoptar que expide la DNA.

Además de estos requisitos, las personas extranjeras deberan presentar:
1-Certificado de idoneidad para adoptar expedido por la Autoridad Central de país de residencia.
2-Copia autenticada íntegra del pasaporte y autorización para adoptar expedida por la Autoridad Central de país de residencia.
3-Copia autenticada de la autorización para ingresar al adoptado o a la adoptada a dicho país.

Si desea mayor información acerca del procedimiento de adoptabilidad y de la Ley 18 de 2001, enviar sus comentarios a ycardenas@cableonda.net

Friday, July 29, 2005

MENORES ABANDONADOS CON DERECHO A PERTENECER A UNA FAMILIA.

En Panamá existe una gran cantidad de niños y niñas que han sido abandonados por sus madres, o bien por ambos progenitores. En otro escenario también vemos niños huérfanos, con problemas de discapacidad, y sin ningún familiar que pueda acogerlos o hacerse responsable de ellos. Debe la sociedad permitir que estos niños crezcan y se desarrollen en una Casa Hogar de Niños u orfanatorio ?.

Si bien estas instituciones tanto públicas como privadas desarrollan una loable labor, tienen como objetivo el cuidado y atención de éstos niños, porque han sido enviados para su custodia y protección provisional por autoridades como los Juzgados de Niñez y Adolescencia y el Ministerio de Desarrollo Social; no obstante la estadía de los niños allí no debe ser indefinida e incierta.

El derecho que tienen éstos niños a pertenecer a una familia, que le brinde protección y que le permita alcanzar su desarrollo integral debe ser la prioridad, de manera que el niño no permanezca demasiado tiempo institucionalizado.

Se considera en estado de abandono al menor cuyos padres lo confían a un establecimiento público o privado, sin proveerles ningún tipo de afecto familiar, ayuda económica, y educación, por espacio de seis (6) meses. La Corte Suprema de Justicia incluso ha dispuesto mediante Jurisprudencia que los menores abandonados no son sólo los casos que hemos citado, sino aquellos que sus padres rehúsan el cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la relación parental, o simplemente cuando la guarda otorgada a una tercera persona no es cumplida adecuadamente.

Una vez se compruebe judicialmente el abandono del menor, se inhabilite a los padres biológicos, y se le declare su adoptabilidad, corresponde a las autoridades competentes procurar el ingreso del niño a una familia con comprobadas condiciones morales, psicológicas, físicas, económicas, y afectivas.

Ahora bien, muchas parejas dispuestas a adoptar a estos niños se preguntan qué deben hacer para adoptar, ante qué autoridad deben acudir o qué requisitos deben cumplir para la adopción?

Se establece la adopción como institución jurídica, de orden social y de protección familiar, para aquellos niños que no cuentan con ninguna alternativa familiar para su guarda y crianza. Las adopciones en Panamá están reguladas por la Ley No.18 de 2 de mayo de 2001. En ella se establece que la Autoridad Central en materia de adopciones es la Dirección Nacional de Adopciones del Ministerio de Desarrollo Social, encargada de registrar todas las Solicitudes de personas que desean adoptar, evaluar los documentos que presentan de forma que sean acordes con los requisitos exigidos por la ley, y realizar las evaluaciones psicosociales a los interesados.

Las personas que deciden iniciar los trámites para optar por la adopción de un niño, deben ser pacientes ya que el procedimiento no es expedito, precisamente porque se trata de niños con una condición especial que debe ser cuidadosamente evaluada, donde prevalezca el interés superior del menor.

La representación por parte de un abogado, es necesaria ya que la propia ley 18 lo señala como primer requisito, “presentación del poder y solicitud a través de abogado”.Las pruebas físicas, mentales, socioeconómicas, representan las evaluaciones profesionales que determinarán la capacidad de los solicitantes. Siempre que los solicitantes sean nacionales los documentos a presentar son fotografías, certificados de nacimiento y matrimonio, historial penal y policivo, fotografías, entre otros. Si son extranjeros que no residen en la República de Panamá, la situación varía, desde los requisitos hasta la asignación de un niño; ya que se exigen documentos autenticados en el Consulado de Panamá ante el país de origen, o con sellos de apostilla; además de la certificación que los hace idóneos para adoptar por parte de la Autoridad Central en materia de Adopciones de su país, entre otros. Rige en la ley 18, el principio de la Extraterritorialidad el cual no es mas que en caso de que el menor en estado de adoptabilidad no pueda ser ubicado en un hogar formado por nacionales, o no pueda ser posible su guarda y crianza en territorio de la República de Panamá, entonces es permitida la adopción internacional por parejas de extranjeros que hayan cumplido con todos los requisitos exigidos y se encuentren en espera en el Banco de Datos de la Dirección Nacional de Adopciones.

El Juez de Niñez y Adolescencia es quien finalmente evalúa todas las pruebas que existen en el expediente de los Solicitantes, previa recomendación de la Dirección Nacional de Adopciones, y de ser necesario ordena nuevamente las evaluaciones que considere necesarias, entre otras pruebas; para luego fallar sobre la adopción definitiva.

Tuesday, July 26, 2005

Derechos de los niños y deberes de los padres.

“¿Cómo es que ella me pide pensión alimenticia y no me deja ver a mi hijo?”. “Estoy de acuerdo en darle algo de dinero, a cambio que me den los fines de semana con mi hija”.“Si ella no necesita dinero, para qué quiere pensión alimenticia”. Estas son algunas de las expresiones comunes entre personas que son citadas por los Juzgados de Niñez y Adolescencia para responder por una Demanda de Alimentos, Solicitud de Guarda y Crianza, y Régimen de Comunicación y Visitas a favor de sus menores hijos.

Los adultos debemos empezar por asumir el rol de padres y madres respectivamente; no sólo desde la perspectiva de padres proveedores económicamente, sino desde el ejercicio de las responsabilidades familiares, como son velar por la vida, salud, alimentación, educación y formación integral de nuestros hijos.

Por otra parte, la exigencia de una cuota alimenticia, el establecimiento de la guarda y crianza y de un régimen de visitas, o algún mecanismo de protección a favor del menor; no se trata de un capricho de los abogados(as) que representamos a los menores ante los tribunales, ni de las autoridades encargadas de administrar justicia en materia de Niñez; se trata de tutelar los derechos que tienen todos los niños, y que deben ser protegidos por todos los ciudadanos; no sólo porque están establecidos en leyes nacionales e internacionales como en la Constitución Nacional, así como en la Convención de los Derechos del Niño y la Niña, y en el Código de la Familia de la República de Panamá; sino porque aseguran el buen desempeño moral, intelectual, físico, psicológico y social del menor.

El cumplimiento de una cuota mensual en concepto de alimentos a favor de un hijo, establecido por un juez o acordada entre las partes, no debe estar supeditado ni condicionado a una comunicación o visita reglamentaria hacia sus hijos; es decir que ninguno de los padres puede negarle al otro la permanencia con el niño los días que legalmente le corresponde, alegando el atraso en el pago de la cuota alimenticia por parte de éste. Esta obligación va mas allá de condicionar “una cosa por la otra”, ya que se trata de preservar la relación filial y afectiva entre el menor y sus padres.

El artículo 329 del Código de la Familia regula expresamente que la autoridad competente dispondrá lo conveniente para que aquel de los padres separados que no tenga la guarda y crianza de los hijos menores conserve el derecho de comunicación y visita con ellos, siempre en beneficio de los intereses de los menores. Seguidamente el artículo 330, establece de forma excepcional, y en beneficio del menor, la facultad que tiene el juez para limitar la comunicación y la visita de uno de los padres por cierto tiempo o indefinidamente, cuando las circunstancias así lo aconsejen, con la finalidad que el menor sufra el menor daño posible como consecuencia de la separación de sus padres.

Queda claro que los padres no pueden tomar la decisión de negar la patria potestad o relación parental del otro hacia sus menores hijos; de no mediar acuerdo entre ellos, la cuestión debe ser decidida por la autoridad competente; y si uno de los padres no está cumpliendo con el deber de alimentar a sus hijos, debe el padre o la madre acudir a la autoridad que impuso esta obligación para que decrete mediante Resolución el incumplimiento, ejerciendo así las acciones legales pertinentes, entre ellas el secuestro de bienes sin necesidad de caución, órdenes de descuento directo, e incluso decretar el impedimento de salida del país del obligado, y como última opción imponer el desacato, el cual se impone ante la renuencia en realizar los pagos de la cuota alimenticia, cuando se actúe de mala fé o bien se traspasen los bienes luego de impuesta la pensión alimenticia.

Es necesario recordarle a los padres y madres, y a quienes tengan la tutela y representación de un menor de edad; que el interés superior del menor es el principio rector que procura la protección de los mismos y siempre debe estar por encima de nuestros propios intereses. La convivencia pacífica será mejor, mediante el establecimiento de acuerdos que beneficien la tranquilidad y estabilidad emocional de las familias panameñas. A falta de acuerdos acudamos a las autoridades competentes en materia de Niñez, con la mayor disposición para cumplir con nuestras obligaciones como padres de familia.

Finalmente recomiendo a las parejas separadas ó divorciadas, utilizar la novedosa figura del Orientador y Conciliador de Familia, los cuales forman parte de los Juzgados Seccionales de Familia; y a quienes pueden acudir personas que atraviesan por problemas familiares. El orientador los aconsejará a través de entrevistas con profesionales especializados en el tema, a saber un equipo interdisciplinario conformado por psicólogos, trabajadores sociales, entre otros, que procurarán conciliar la cuestión planteada. Estos pueden ser utilizados incluso luego de haber iniciado las acciones judiciales.


Lic.Yazmín Cárdenas Q.
La autora es abogada especialista en Derecho de Familia.
ycardenas@cableonda.net